Posibles indemnizaciones por ser incluido incorrectamente en un fichero de morosos

El Tribunal Supremo en su Sentencia 604/2018, de 06 de noviembre de 2018 indica los diferentes puntos, haciendo referencia a otras sentencias, sobre los cuales fundar las posibles indemnizaciones por inclusiones irregulares en los ficheros.

Para ello, a continuación, numeraremos los criterios a seguir por la sala:

  1. La sentencia 261/2017, de 26 de abril, es nombrada en la misma haciendo una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, para ello identifica como indemnizable el daño moral teniendo en cuenta la difusión que ha tenido la información y las ganancias que este fichero ha obtenido debido a la información errónea o no veraz divulgada, para ello señala:

    “El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma«.
  2. Por otro lado, es importante indicar que dicha sentencia no considera como inmunización las llamadas indemnizaciones simbólicas

    Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, «según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001, FJ 8)» ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013)”.

    La sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

    También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.”
  3. El Tribunal Supremo también asienta su criterio en relación con deudas de escasa cuantía, las cuales no hacen que disminuya la importancia del daño producido al incluir al reclamante en los registros de morosos.

    “Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado ( sentencia 81/2015 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias”.
  4. Teniendo en consideración la posible dificultad que puede darse para demostrar el daño producido por la inclusión a la hora de acceder a determinadas prestaciones, la sala también asienta jurisprudencia indicando que “el hecho de que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios”.

    El argumento utilizado para explicar esta consideración es que “Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias”.

Por lo tanto, a modo de resumen podemos decir que las indemnizaciones que pueden llegarse a obtener por las inclusiones irregulares llevadas a cabo por los ficheros de morosos son individualizadas a cada caso en concreto, teniendo en consideración el daño moral ocasionado por las mismas con relación a la difusión que ha tenido la información y los beneficios que el fichero a obtenido por la divulgación de estas.

Además de ello el hecho de que las deudas que no han podido solventarse sean de poca cuantía no interfiere en el daño producido, así como la falta de prueba de la imposibilidad originada por la inclusión a la hora de obrar u obtener cualquier préstamo o servicio.

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